9 de diciembre de 2016
Introducción
En este trabajo pretendo poner blanco sobre negro sobre un aspecto jurídico del contrato de alojamiento en la no tan específica regulación de este contrato en la República Argentina.
Es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación[ii] prevé, en el Libro Tercero, Título II la regulación de los contratos en general, en el cual encontramos algunos aspectos que fijan un marco legal. Para una mejor comprensión dividiré los criterios en generales y específicos[iii], veamos:
Generales: formación del consentimiento; oferta y aceptación; contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas; tratativas contractuales; incapacidad e inhabilidad para contratar; suspensión del cumplimiento y fuerza mayor.
Específicos: contrato de consumo; relación de consumo; formación del consentimiento; prácticas abusivas; información y publicidad dirigida a los consumidores; cláusulas abusivas.
Es decir, en el derecho argentino existe una regulación de este contrato pero debemos conjugar diversos aspectos, como los referidos antes, para comprender las obligaciones y los derechos de las partes de este contrato, vale decir prestador del servicio de alojamiento turístico y el cliente (también denominado turista o consumidor).
Pero, al igual que en el anterior Código Civil[iv], en el actual se guarda un criterio esencial de la regulación de este contrato con incidencia en la responsabilidad del prestador frente a su cliente ya sea por daños a la persona, como lesiones o muerte, o bien, daños a la propiedad del turista, como ser robo, hurto, pérdida de su equipaje o elementos personales, entre otros. Sobre este aspecto me detendré y lo analizaré en los siguientes puntos.
Regulación actual
El Código Civil y Comercial de la Nación establece algunos aspectos de este contrato turístico.
Hay una plena responsabilidad del prestador para con el cliente sobre los bienes que este último introduce en el establecimiento. A modo de ejemplo, diremos que tales bienes pueden ser: el dinero del huésped, su vestimenta, su notebook, e incluso el vehículo con el cual arribó, es decir todas sus pertenencias. Y en este caso, el prestador responde por los daños o pérdidas sufridas en tales bienes.
La justicia – en la causa Federación Argentina Sindical del petróleo y Gas Privado – entendió que “el huésped que pretende la reparación del daño sufrido en sus efectos personales debe probar haber estado alojado en el establecimiento y que el daño incide en dichos efectos personales (dinero y elementos de valor), mientras que el demandado sólo podrá eximirse de responsabilidad si prueba que el daño es obra del propio damnificado o bien proviene de caso fortuito o fuerza mayor”[v].
Dicho ello, debo aclarar que se prevén supuestos en los que, de producirse daños o pérdidas sobre los bienes del turista, el hotelero no responderá por ello si es que dichos sucesos fueron consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor – algo así como hechos de la naturaleza o del hombre pero siempre de manera imprevisible -. Hasta aquí todo es muy razonable, pues impera un deber implícito en todo contrato como ser el deber de seguridad[vi], en este caso para los objetos personales del turista, y previendo que ante casos de la naturaleza o del hombre que de ninguna manera se pudieron prever, no habría responsabilidad alguna por el prestador del servicio.
Esto último, en referencia al caso fortuito o fuerza mayor, se suele interpretar de manera muy ligera por los inexpertos del derecho, pero no por ello mal intencionados, en particular cuando se considera la imprevisibilidad. Un hecho es imprevisible cuando no puede anticiparse sus consecuencias, considerando los esenciales deberes profesionales de todo prestador de un servicio.
Veamos un ejemplo[vii]: Si un turista, en su estadía en un hotel, sufre la pérdida de sus pertenencias por el efecto agresivo de un huracán el que destrozó habitaciones de un sector del hotel donde se encontraba la habitación en la que se alojaba, no parece razonable, en términos jurídicos, pretender que el hotelero reponga los objetos perdidos o destruidos pues claramente ello ha sido un hecho de la naturaleza e imprevisible. Pero, si tal huracán ha sido en un hotel del Caribe y en temporada de huracanes, considero que en este caso no prosperaría la requerida imprevisibilidad. Es cierto que no hay manera de saber con tamaña exactitud cuándo acaecerá un huracán u otro evento de la naturaleza, pero en este caso es previsible que pueda ocurrir en un período establecido. Aquí el prestador no puede desconocer esta probabilidad, y es ello lo que rompe con la imprevisibilidad, por lo que en tal caso el prestador debiera responder por los daños.
Bien, aclaro ello, debo resaltar un aspecto extraño desde donde se lo mire, y es que el legislador previó, a suerte de eximente de responsabilidad, además de los mencionados antes, que el hotelero no responderá por los daños o pérdidas de las pertenencias del huésped dejadas en el vehículo dejado en el estacionamiento del establecimiento, incluso si tal servicio fuera tercerizado.
En otro orden de ideas, la regulación prevé que el huésped que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero (así es como identifica al prestador del servicio de alojamiento turístico el nuevo ordenamiento civil y comercial) y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposición en el establecimiento, para lo cual la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados. Y en caso de que el turista no cumpla con este deber de informar al prestador sobre sus pertenencias de gran valor, eximirá a este último de responder por los eventuales daños o perdidas que pueda sufrir, el cliente, sobre los mismos.
A esta altura surge una pregunta ¿qué se entiende por valor superior al que ordinariamente llevan consigo los pasajeros? Interrogante que no debe ser respondido a la ligera, ya que debe analizarse en cada caso particular, considerando el destino, la categoría del alojamiento y el poder adquisitivo del turista.
Corresponde efectuar una distinción según se trate de sumas de dinero “normales” para gastos diarios de alimentación y esparcimiento, en cuyo caso no es exigible la exhibición al hotelero ni la entrega en depósito. Pero si se trata de grandes sumas, la exhibición es de rigor, creando para el viajero la obligación de depósito en las cajas de seguridad del establecimiento. El mismo criterio se aplica respecto de las joyas, por cuanto su valor no justifica dejarlas en la habitación
Al respecto la Justicia, en la causa Melnyk, entendió que “cuando se trata de objetos de gran valor, tales como joyas, sumas de dinero muy importantes, etcétera, el viajero debe hacer saber al posadero que los tiene en su poder, y aún, mostrárselos, si éste lo exige y, de no proceder así el posadero no responde de su pérdida”[viii].
Por otro lado, es pertinente recordar que la legislación prevé que el hotelero pueda negarse a recibir objetos que resultan excesivamente valiosos. Es decir, ante el deber del turista de informar, al momento de efectuar el check-in, sobre tales objetos valiosos, nace el derecho del hotelero de decidir aceptar o no en custodia dichas pertenencias, sabiendo que en caso de hacerlo deberá responder por el valor declarado por el consumidor. En otras palabras, puede válidamente negarse a recibirlos.
Por último, el nuevo Código Civil y Comercial prevé que toda intención del prestador del servicio de alojamiento turístico, de reducir o eludir las responsabilidades aquí mencionadas – salvo la disminución de responsabilidad por los daños o pérdidas en las pertenencias de gran valor que no fueron informadas por el turista – será considerado de ningún valor, al punto que la norma dice que tales cláusulas se tendrán por no escritas.
Esto me lleva a recordar una experiencia personal, donde un hotel había fijado un cartel con la leyenda de que “el hotel no se responsabiliza por los daños sufridos en el ascensor habiendo escaleras a su disposición”. Esta más que claro que ello no solo no es correcto sino que tampoco es legal, y por tanto tal cláusula no es válida.
Por último, y no por menos importante, quisiera referirme a las dos vías que prevé el derecho argentino para atribuir responsabilidad ante daños concretos.
Para clarificar este punto quisiera, con el permiso del lector, recordar tres menciones del Código Civil y Comercial que hace en el Libro Tercero, Título V, Sección 3ra.
Artículo 1721. Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa;
Artículo 1722. Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario;
Artículo 1724. Factor subjetivo. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Es decir, la manera que el derecho determina para establecer quien o quienes deben responder ante el damnificado por un daño concreto, será considerando que el daño se produjo durante o en ocasión del servicio – responsabilidad objetiva – o considerando que además de producido durante o en ocasión del servicio el daño se debe, además, a una intención de dañar (dolo), con la aceptación previa de posibles consecuencias dañosas (dolo eventual) o por el descuido profesional en la previsión o atención del daño (culpa).
Dicho ello resta decir qué tipo de responsabilidad aplica ante daños al turista o daños o pérdidas de las pertenencias de éste, producidos durante o en ocasión del servicio contratado.
Para los supuestos de daños o pérdidas sufridas en las pertenencias del turista, la Justicia es uniforme, en estos últimos años, en considerar que el factor de atribución es objetivo [ix], al igual que para el caso de daños a la persona [x]
Regulación en el antiguo Código Civil y diferencias con el actual Código
A diferencia de la vigente regulación, el Código Civil de la Nación – vigente hasta el 31 de julio de 2015 – regulaba algunos aspectos del contrato de alojamiento turístico en la figura del depósito necesario, tal y como sucede con el actual Código pero con algunos cambios, sin perjuicio de la terminología empleada (no nos olvidemos que dicho Código Civil data del 1869). Veamos.
El primer cambio que se aprecia es que la responsabilidad en el anterior código es en atención a la culpa, como dice el artículo 2230, y por tanto su factor de atribución era por vía de la responsabilidad subjetiva y no objetiva como en el actual régimen.
Después, de la lectura del artículo 2231 se aprecia que la responsabilidad por los vehículos estaba atada a los dejados en sus establecimientos, y ahora se contemplan además otros espacios, como ser los estacionamientos de terceros, como servicio del hotel pero tercerizado.
En otro orden de ideas, el viejo Código eximía a los prestadores del servicio de alojamiento de responder ante daños, en el marco del contrato de servicios, ante quienes no sean huéspedes del establecimiento.
Por último, el gran cambio que se observa deviene de la redacción del artículo 2237 que dice “No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero”. Es decir, en caso de robo con armas, o el robo o hurto a partir del ingreso por el perímetro del hotel siempre que las medidas de seguridad sean idóneas para evitarlo (lo que antes se decía por escalamiento irresistible) el prestador del establecimiento no respondía por los daños o pérdidas ocasionados al huésped.
Conclusión
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación – sin perjuicio de los aspectos que no he detallado y que fueran mencionados en la introducción del presente -prevé algunos aspectos que hacen a la relación jurídica del hotelero y el huésped, enfatizando la responsabilidad ante daños y pérdidas de las pertenencias del cliente, dejando en claro que ante sucesos de la naturaleza o del hombre, pero imprevisibles, el hotelero no será responsable, incluso por los daños o pérdidas de las pertenencias dejadas por el huésped en el vehículo.
Pero no dice nada, expresamente, sobre la seguridad del turista respecto a los daños que pueda sufrir a consecuencia de lesiones – leves o graves – o incluso la muerte. Este silencio no implica que el prestador del servicio no deba responder ante tales daños, y ello se sustenta en el deber de no dañar a otro, implícito en todo contrato y previsto en el artículo 1710: “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: … evitar causar un daño no justificado…”. Es más, agrega el ordenamiento en el artículo 1716 que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.”
Es decir, en caso de que el huésped sufra un daño en su persona durante la prestación del servicio de alojamiento turístico, y dicho daño pueda ser evitado tanto por el accionar desplegado por el prestador luego del daño como también en las previsiones planificadas por el mismo, será responsable por tales daños ante el turista en caso de lesiones leves o graves, o ante los familiares o representantes del huésped en caso de que se haya producido la muerte del mismo.
En cuanto a la manera de responder, será, como he dicho antes y con sustento en la posiciones adoptadas en la justicia, con la responsabilidad objetiva.
Ante ello, recuerdo un caso judicial – Valle de las Leñas SA. – donde se sostuvo que “corresponde responsabilizar a la firma propietaria de un complejo turístico por los daños sufridos por una persona que cayó en un pozo tapado por la nieve, ubicado en las inmediaciones del Hotel donde se hospedaba, pues si bien la explotación del servicio de hotelería había sido dado en concesión a un tercero, el accidente se produjo en un sitio de uso común cuyo cuidado se encontraba a cargo del titular del complejo”[xi].
En suma, la principal obligación consiste en la prestación del servicio de hotelería y sus anexos. Además de ello debe otorgar seguridad y tranquilidad a los viajeros, para lo cual el hotel debe asegurar que ni terceros ni dependientes perturben la estadía del huésped. También, el hotelero, debe velar porque las instalaciones del hotel estén en condiciones y en ellas no sufra daños el pasajero que puedan atribuirse a riesgo o vicio de la cosa (responsabilidad objetiva). Por infringir este deber se condenó muchas veces al hotelero a indemnizar por los daños corporales sufridos por el pasajero.
En uno de estos casos se responsabilizó al propietario del hotel por la lesión producida a un pasajero a consecuencia de la caída de un lavabo, pues la existencia de un cartel que advierte sobre el riesgo de la cosa (“no apoyarse en la pileta”) no constituye por sí solo excusa absolutoria, en orden al uso normal que se le dio a la misma. La obligación del hotelero de cuidar de la seguridad del pasajero y sus efectos, lleva implícita la obligación de prever y evitar la comisión de delitos en el ámbito del hotel.
Tanto en materia de ilícitos como en la esfera contractual, el hotelero responde por sus dependientes, por la acción de otros viajeros hospedados, como así también por quienes acceden al hotel sin autorización.
En este aspecto, es normal lamentablemente, a pesar de la prohibición legal, la existencia de carteles, impresos, adheridos a las instalaciones del hotel, por medio de los cuales los hoteleros comunican, a sus pasajeros, que se consideran liberados de responsabilidad por la desaparición de efectos que no hayan sido depositados en las cajas de seguridad del hotel. Estos avisos carecen de valor para nuestro ordenamiento jurídico, pues el hotelero no se exime de responsabilidad por avisos, ni puede celebrar acuerdos con el fin de derribar o disminuir su plena responsabilidad frente al turista.
¿Qué sucede en los contratos de alquiler con fines turísticos?
La Ley 27.221, promulgada en el día de ayer por el Congreso de la Nación, establece la equiparación jurídica establecida para el caso de Hospedaje, regulada por nuestro nuevo Código Civil y Comercial bajo la figura de Depósito Necesario.
La novedad representa, a mi entender, un importante avance en materia regulatoria, pero sin dudas que con el correr del tiempo y en ejercicio de dicha norma iremos observando los aspectos a mejorar.
La reciente ley establece en su artículo 1º que «los contratos de locación de inmuebles que se celebren con fines turísticos, descanso o similares y cuyo plazo sea inferior a tres (3) meses conforme lo establecido en el inciso b), del artículo 1.199, del Código Civil y Comercial de la Nación, se regirán por las normas aplicables al contrato de hospedaje».
Citas
- [ii] Reemplazó a dos Códigos muy tradicionales y fuertes en nuestro país, como el Código Civil y el Código Comercial.
- [iii] Debo aclarar que empleo el término especifico de una manera particular, pues el Código Civil y Comercial no regula directamente el contrato de alojamiento sino que se expresa por los contratos de consumo, los que alcanzan a las más diversas relaciones de consumo, y entre ellas se encuentra el servicio de alojamiento turístico.
- [iv] Sancionado el 25 de septiembre de 1869, promulgado 4 días más tarde, por ley 340 de la Rep. Argentina
- [v] Cámara Nacional en lo Civil, sala M, de fecha 11 de marzo de 2002. En la causa Fernandez, Fabio c/ Federación Argentina Sindical del petróleo y Gas Privado.
- [vi] Sobre este punto del deber de seguridad volveré más adelante, en la conclusión del presente.
- [vii] En el ejemplo tomare sucesos de la naturaleza e internacionales – huracanes en la región del Caribe -que superan el ámbito de aplicación de la regulación argentina, pero lo haré a los fines de aclarar para el lector el aspecto de la imprevisibilidad.
- [viii] Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, de fecha 24 de abril de 1997, en la causa Melnyk, Miguel c Esmeralda Palace Hotel.
- [ix] Así lo entendió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala I, de fecha 15 de junio de 2010, en la causa Benfield, Helena E. c/ Plaza Real S.A.
- [x] Juzgado de 1a Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 11a Nominación de Rosario, de fecha 21 de agosto de 2014. C., M. V. y otro c/ Hotel King´s S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios.
- [xi] Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, de fecha 2 de junio de2009. en la causa Valle de las Leñas SA.