3 de noviembre de 2020
Novedades de la Resolución 498/2020
En el día de hoy se publicó la Resolución 498/2020 del Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación brindado soluciones a los padres de los estudiantes que debían realizar su tradicional viaje de egresados en este año y con motivo de la pandemia, se debieron cancelar.
Es importante recordar que en la Argentina, los viajes de egresados sólo pueden ser ofrecidos por Agencias de Viajes con «Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil» expedido por el mencionado Ministerio.
Bien, dicha resolución propone las soluciones de reprogramación o de devolución de lo abonado, llegado el caso. Veamos los artículos más representativos.
Establécese que las agencias de viajes inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que cuenten con el “Certificado Nacional de Autorización para Agencias de Turismo Estudiantil”, ofrecerán a los turistas usuarios alcanzados la reprogramación de los servicios turísticos cuya realización o prestación se haya visto impedida con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19. Artículo 1º de la Resolución 498/2020
La reprogramación de los viajes mencionados en el artículo anterior deberá efectuarse en un plazo de DOCE (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación dispuestas como consecuencia de la pandemia por el coronavirus COVID-19. Con miras a hacer efectiva la reprogramación, las agencias de viajes informarán fehacientemente a los suscriptores de los contratos de prestación de servicios turísticos celebrados en el marco de la Ley N° 25.599, sus modificatorias y complementarias, al menos DOS (2) fechas e itinerarios alternativos para la realización de los viajes, en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde el levantamiento de las medidas restrictivas de circulación. Artículo 2º de la Resolución 498/2020
Las reprogramaciones de los servicios contratados respetarán la estacionalidad, calidad y valores convenidos, manteniendo su vigencia las cláusulas pactadas en los contratos originales. Artículo 3º de la Resolución 498/2020
En este punto, considero muy prudente su solución, en la medida que los viajeros (representados por sus padres, al ser menores de edad en su casi totalidad) consideren que persiste el interés en realizar el viaje. Y ello, respetando las particularidades acordadas en el contrato en su oportunidad (estacionalidad, calidad, precios).
Pero ¿están obligados a reprogramar? Sucede que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 956 aborda esta situación al regular «la imposibilidad de cumplimiento» considerando que puedan suceder cuestiones externas a las personas que contrataron y que impliquen una imposibilidad de cumplir con el contrato y cuya causa sea transitoria, dejando a decisión de quienes contrataron decidir si conviene terminar el contrato y proceder a las correspondientes devoluciones o continuar con lo previsto en el contrato pero más adelante (lo que se llama: reprogramación).
En palabras más simples, los viajeros no están obligados a continuar con lo previsto, pero su decisión no podría ser caprichosa sino que debe obedecer a un motivo justificado, en honor al deber de buena fe que tienen todos los que contratan.
Los turistas usuarios podrán: a) elegir alguna de las opciones informadas por las agencias de viajes dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de recibida la notificación indicada en el artículo 2º de la presente medida, a razón de UNA (1) única alternativa por contingente, o b) solicitar el reintegro de lo abonado por los servicios contratados. Las agencias de viajes podrán retener hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio de los viajes oportunamente abonados, y la devolución de lo pagado se hará hasta en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas, a hacerse efectiva la primera de ellas a los TREINTA (30) días corridos de notificada la solicitud de reintegro por el usuario. Artículo 4º de la Resolución 498/2020
Bien, aquí es donde se pone interesante (por decirlo de alguna manera). Es que, de acuerdo a la resolución mencionada, los padres de los viajeros egresados deben optar por alguna de las dos alternativas que se expresan. La reprogramación o la devolución.
Reprogramación
Desde una lectura integral de la resolución 498/2020 se entiende que la reprogramación que elegirán los padres es en los mismos términos que se mencionan en los artículos 1º, 2º y 3º (antes citados). Pero obliga a los padres a unificar el criterio de decisión de acuerdo al contingente y expresar su decisión, limitada a un acepto o no, en el plazo de 30 días desde que fueron notificados adecuadamente.
Devolución
En el caso de que hayan padres (casos aislados o todo un contingente) que no consideren que sea de interés continuar con el viaje contratado, pueden optar por la devolución de lo abonado.
Hasta aquí, todo muy bien. El problema sucede con las siguientes condiciones. Es que permite a las agencias de viajes realizar una retención de hasta un 25% del precio del viaje abonado y efectivizarlo en uno o dos cuotas mensuales, como mucho. El asunto de las cuotas, sin ánimo de ofender, no me parece grave para los viajeros, pero la posibilidad de hacer una retención es la condición que sí merece analizar.
¿Puede una resolución (norma de inferior jerarquía legal) modificar la propuesta legal de una ley (norma de jerarquía superior) como lo son el Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240)?
La respuesta no puede ser otra que un rotundo no. Más si consideramos los artículos 955, 956 y 1732 del CCyC y los artículos 1 y 3 de la ley 24.240. Veamos.
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. Artículo 955 Código Civil y Comercial de la Nación
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. Artículo 956 Código Civil y Comercial de la Nación
El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Artículo 1732 Código Civil y Comercial de la Nación
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Artículo 1º de la ley 24.240
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Artículo 3º de la ley 24.240
Es que, de acuerdo a las leyes mencionadas en el párrafo anterior, la devolución ante conclusiones de los contratos por situaciones como la actual pandemia debe suceder en el contexto de «sin responsabilidades» para ambas partes (tanto agencia como viajero) y ello no puede entender de otra manera que se realicen las devoluciones sin compensaciones algunas a favor del viajero y sin penalidades cargos o retenciones por parte del agente de viajes. Es decir, devolver íntegramente lo pagado, a menos que las mismas partes acuerden otra cosa en el contexto de la libertad que las personas tenemos en pactar soluciones contractuales sin afectar normas jurídicas de importancia. Por ejemplo: aceptar una devolución parcial con quitas, renegociar un contrato a futuro o reprogramar el mismo servicio para más adelante, como se mencionaba antes.
No olvidemos que los viajeros son, en todos los aspectos, un consumidor y la parte débil del contrato. Por lo que merecen, desde lo legal como lo institucional, una consideración particular al momento de discernir protecciones y regulaciones que los afecten.
Y ello debe ser ponderado con la salvedad de que dicha protección se superpone a cualquier norma que pretenda regular los derechos del consumidor, tal y como se expresa en el artículo 3º de la ley 24.240.
De allí que puedo opinar que no corresponde una retención de hasta un 25% de lo abonado en el caso de que los padres de los viajeros opten por la vía de la devolución.
Comentarios finales
Cuando leí esta Resolución tuve la misma impresión al leer la ley 27.563 (artículos 27 y 28) y la puedo resumir en la siguiente frase «es una norma que tiene buenas intenciones pero fracasa en su arquitectura jurídica al centrar su atención en un parte del contrato y olvidar el plexo normativo que atiende a la situación. Me refiero al bloque de legalidad de protección al consumidor.
No hace falta ningún esfuerzo para considerar los daños que la pandemia ocasionó al sector turístico, pero el viajero (consumidor) es uno más de los que sufre las consecuencias y con la particularidad de que resulta ser la parte débil en el vínculo jurídico con el prestador de servicios turísticos (proveedor).
Dicha desconsideración legal de los preceptos protectores del consumidor condenará al fracaso judicial de quienes se amparen bajo el ala de la ley 27.563 y la presente Resolución 498/2020, dado que dichas normas ofrecen soluciones similares en algunos casos y desventajosas en otros para el viajero.
En fin, veremos qué sucede en los próximos años en instancias judiciales.