10 de enero de 2022
Introducción
La propiedad intelectual protege los derechos (patrimoniales y morales) de los autores sobre sus obras. También lo hace respecto de quienes no sean autores pero posean derechos sobre dicha obra, sea por contrato, licencia o herencia.
Entre los muy diversos casos de obras protegidas, en Argentina por la ley 11.723 y demás normas, en relación a los alojamientos turísticos sobra relevancia los derechos de uso de la música y los videogramas, entre otros.
Ahora bien, el derecho exige que para realizar una “comunicación pública” de las obras, se debe requerir el permiso expreso de quien posea los derechos (como dije, autor, derechohabiente o herederos).
Pero ¿Qué es la comunicación pública? Es la disposición de una obra que permite el acceso a ella por parte de varias personas, sin la necesidad de contar con un ejemplar en su propiedad.
Para ser claro, cuando una persona proyecta un videograma u obra musical en su casa, en un contexto familiar se considera que allí hay una comunicación privada, pero las que se realizan en restaurantes, comercios, shoppings, alojamientos turísticos y no turísticos, bares, salones de fiestas, etc. se las concibe como casos de comunicación pública.
Entonces ¿corresponde abonar por el uso de obras protegidas por el derecho de autor?
La pregunta tiene relevancia cuando se contraponen dos fundamentos sobre el uso de obras musicales, por los huéspedes, en el ámbito de la habitación. Para resumir las posturas, los alojamientos turísticos sostenían que tal uso era similar al doméstico y la comunicación es privada. Mientras que los Entes de gestión colectiva argumentaban que el uso era público.
Bueno, a la vista del derecho vigente hay que concluir que sí, ya que como se dijo ante, ello configura un caso de comunicación pública y ello se complementa con la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el 2006 (AADI-CAPIF c/ ANSEDE y CIA SRL), entendió que la radiodifusión de obras musicales en las habitaciones de un alojamiento turístico hace al carácter público de esa comunicación y por ende, genera la obligación de pagar por tal uso.
Es más, respecto al uso de los televisores, por los huéspedes, en las habitaciones, la CACC 2º Nom. (Caso ARGENTORES c/ Sindicato Petrolero de Córdoba, del 20 de febrero de 2003) lo entendió como un uso público de obras protegidas por el derecho de autor, considerando que no es relevante al caso que el servicio fuera o no utilizado por el pasajero, ya que al disponer de su uso como un servicio más a la comodidad del viajero, hace presuponer que su integración en el costo, sin perjuicio de su uso por el turista.
De hecho, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (caso ARGENTORES c/ Hospital Alemán Asoc. Civil, del 15 de octubre de 2012) se mantuvo la postura que dicho uso configura una comunicación pública, y por tanto se debe abonar por su uso, agregando que la exhibición de obras televisivas y cinematográficas a través de los televisores en las habitaciones y en salas de espera, es una actividad diferente que genera la obligación de pago al autor por el uso de sus obras
Es más, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (caso Milco, Jorge A. c/ SADAIC del 27 de febrero de 2014) concluyó que “el dueño de un hotel debe pagar los derechos autorales que cobra SADAIC por la difusión de música en los televisores ubicados en las habitaciones porque se considera que ese lugar es público.
Para finalizar, resulta pertinente recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil (Caso AADI-CAPIF c/ Catalinas Suites SA, del 15 de septiembre de 2005) reunida en pleno, expresó que “el hotelero que propala música dentro del establecimiento comercial inherente a su negocio… la que puede consistir, por ejemplo, en una mejor imagen del lugar o hacerlo más atractivo para generar nueva clientela. No puede, pues, desconocerse el beneficio directo e indirecto que aquel recibe por tal actividad. La existencia de televisores en los cuartos de hotel o el servicio de música a través de otros medios aumenta la categorización y esto permite que se requiera mayor precio pro su alquiler”.
Respecto al pago de aranceles, es importante recordar el precedente a favor de FEHGRA que resolvió bajar los aranceles que percibía SADAIC.
Citas
- EMERY, Miguel A. Propiedad intelectual. 4º ed. Ciudad de Buenos Aires: Editorial Astrea, 2009. 392 p. ISBN 9505085230.
- FERNÁNDEZ DELPECH, Horacio. Manual de derechos de autor. Buenos Aires: Heliasta, 2011. 246 p. ISBN 9789508851253.
- LIPSZYC, Delia. Régimen legal de la propiedad intelectual. 1º ed. Buenos Aires: Hammurabi, 2019. 580p. ISBN 9789507419720.
- VIBES, Federico P. Derechos de propiedad intelectual. 1º ed. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2009. 220 p. ISBN 9789508947567.