30 de marzo de 2022
Introducción
En estos tiempos de búsqueda de respuestas por parte de muchos viajeros, aparece un criterio que se destaca por sí solo. Claro, no se trata de una sentencia definitiva, pero sí de un punto de vista por parte de un Juzgado comercial sobre la necesidad de proceder a una reprogramación y sin costos adicionales.
Todo ello transcurre en la causa que tramita por el Juzgado Comercial 20 (Sec. 39) caratulada “Silvesrin, Mariano Daniel c/ Aerovias de México SA. s/ medida precautoria, y cuya decisión data del 21 de marzo de 2022.
Lo llamativo resulta lo solicitado por la parte actora, al requerir que se suspendan los efectos del contrato acordado con la aerolínea, que se proceda con la reprogramación considerando la calidad del servicio, la estacionalidad y el valor y que se abstenga -la aerolínea- de tramitar el reembolso.
Vale remarcar que este viaje, con destino a Cancún (México), a realizarse el 3 de abril del 2020, ha sido contratado a través de la agencia de viajes conocida como Almundo y el mismo se vio afectado por la tan conocida pandemia. Por lo que se solicitó, a través de dicha agencia, se proceda a una reprogramación.
Pero la aerolínea expresó que para ello se debía abonar una suma adicional que supera el valor original del vuelo contratado. Es decir, se había pagado la suma de $94.357,81 y para la reprogramación se debía adicionar la suma de $96.000 por cada pasajero.
¿Qué consideró la Justicia?
Bueno, dejando en claro que se trata de una medida precautoria, y que estará pendiente la eventual resolución final del caso en una causa principal. Como sucede en toda medida cautelar, la justicia buscará acreditar la tan conocida verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Es decir, una fuerte apariencia en que el derecho asiste a quien solicita la medida, en este caso: los viajeros. Y un contexto de urgencias, cuya demora agravaría la situación jurídica de los peticionantes.
En efecto, sobre la verosimilitud en el derecho, expresó el magistrado que “En punto al primer recaudo, conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar no exige una prueba plena y concluyente, sino que basta la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionante (fumus bonis iuris) en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede declararse la certeza de ese derecho”.
Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo-Perrot, T. VIII, p. 33, n°1223
Por su parte, respecto al peligro en la demora, sostuvo el juez que “se tiene por verificado el peligro en la demora, debido a que los accionantes pretenden efectuar su viaje en el mes de abril, por ser dicho mes el único que podrían hacerlo y haber sido el mes que eligieron al tiempo de adquirir los pasajes originariamente; y si bien la aerolínea no estaría negando la reprogramación, condicionaría esa posibilidad al pago de una diferencia económica”.
Ahora bien, a partir de la prueba presentada, se acreditó que la aerolínea canceló, en dos oportunidades, y sus consecuentes reprogramaciones y que la agencia, a solicitud de los mismos viajeros, expresó a dicha aerolínea que los pasajeros sólo aceptarían una reprogramación sin penalidades y/o cargos extras.
Ante ello, el magistrado analizó el caso propuesto a la luz -fundamentalmente- del artículo 27 de la ley 27.563, el cual expresa que “Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:
- La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;
- La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;
- El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso”.
Y en ese contexto, entendió que “la opción unilateral impuesta por Aerovías Línea de México S.A. colocando una fecha límite hasta el 30/05/21 en principio no parece adecuarse a la previsión legislativa antes descripta desde que conforme Dec.Adm. 951/2021 de la Jefatura de Gabinete del PEN, las restricciones ambulatorias a los argentinos para regresar al país recién quedaron levantadas a partir del 19/10/21 y mal podría exigirse al consumidor nacional que reprograme un vuelo al exterior en mayo/21 cuando no tenía asegurada la posibilidad de regresar libremente al país”.
Así las cosas, el magistrado determinó que, sin perjuicio de tratarse de una medida cautelar y todo lo que ello implica, nada impide que se fije una medida de no innovar hacia la aerolínea y que ella proceda a la reprogramación del vuelo respetando el destino contratado con su estacionalidad, la calidad de servicios involucrada y sin aplicación de penalidades o costos extras hacia los viajeros.
Opinión
Considero que el precedente judicial, limitado a la resolución de la medida precautoria, resulta de mucho interés para la problemática actual, y desde hace ya unos años, de los turistas cuyo viaje se vio afectado por la tan conocida pandemia.
Ello así, al determinar que corresponde reprogramar un vuelo contratado, respetando todos los aspectos que hacen al servicio contratado, tal y como lo habían solicitado los viajeros, oportunamente. Y sin aplicación de cargos extras, penalidades o como se pretenda denominar a cualquier suma adicional a lo ya abonado por los pasajeros, en su momento.
Como dije, este aspecto debe ser destacado dado que muchos viajeros se encuentran en una situación similar con distintas aerolíneas, contratadas con o sin la intervención de un agente de viajes, y que están a la espera de sus reprogramaciones más la puja por la no aplicación de cargos extras en sus viajes.
Por otro lado, y sin desmerecer el precedente aquí tratado, llama la atención que la justicia considere el artículo 27 de la ley 27.563 cuando, en rigor de verdad, debiera aplicarse el artículo 28, al tratarse de una contratación de un servicio a través de una agencia de viajes, como sucede con el caso aquí comentado.
A diferencia del artículo 27 de la ley mencionada -antes citado- el artículo 28 expresa que “En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.
Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuarán la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución”.
Además, y como puede apreciarse de la lectura del art. 28, se disminuye los derechos de los viajeros, frente al reconocimiento que hace el Código Civil y Comercial de la nación y la Ley 24.240, en su afán de proteger al consumidor, de momento que la norma permite que se condicione la devolución, por parte de los agentes de viajes, a la suerte que se haya producido el efectivo reintegro por parte de los prestadores directos de los servicios contratados, rompiendo la solidaridad determinada, de manera imperativa, por el derecho de consumo.
Sin perjuicio de hacerlo con referencia a la regulación del art. 27 de la referida ley 27.563, y no frente al art. 28 de dicha ley, la que, más allá de la discusión que pueda plantear sobre su respeto por los derechos del consumidor, se aboca a los casos en que el viajero contrató servicios turísticos a través de la figura del agente de viajes, como el caso de marras.
Claro, todo ello sin desmerecer el contexto que vivieron y viven los agentes de viajes, el cual se incluye las medidas que muchas aerolíneas y alojamientos turísticos han tomado respecto a los pedidos de devolución, materializados en diversas maneras de negarlos o en aplicaciones de penalidades, lamentablemente el contexto legal marca una solidaridad. Quizás no sea tarde para replantear la necesidad de modificar la regulación para los agentes de viajes y por qué no, implementar una supletoriedad de los derechos de consumo como se hace actualmente con las empresas de transporte aéreo, en el artículo 63 de la ley 24.240.