20 de agosto de 2022
Introducción al caso
El 26 de marzo de 2018, un viajero adquiere un pasaje con destino a la ciudad de Sidney (Australia) a realizarse la ida el 27 de noviembre de 2018 y el regreso el 25 de diciembre de ese año, con la empresa United Airlines Inc., por un valor de $7.355,20.
Pero luego de tres días de la fecha de contratación la aerolínea le informa al pasajero que las reservas habían sido canceladas, debido a un error en el precio de la oferta.
Ante tal situación, el pasajero inicia un reclamo legal contra la aerolínea. Fue así como el juez que entendió en el reclamo consideró que, de acuerdo con el derecho de consumo, la empresa había realizado una rescisión unilateral y por tanto la condenó a pagar la suma equivalente del vuelo, para esa misma época (noviembre/diciembre) pero al valor actualizado al momento de pago de la condena. Sumado al pago de $50.000 en concepto de daño moral por no haber podido, el viajero, disfrutar de su viaje de luna de miel.
Vale aclarar que el viajero también solicitó la aplicación del daño punitivo, pero esto último fue rechazado por el juez, debido que al tratarse de un vuelo internacional y por aplicación del Convenio de Montreal, ello no resulta pertinente.
Debido a esa resolución judicial, United apela la sentencia sobre la base de los siguientes puntos:
- Es errado considerar que el vínculo entre el pasajero y la aerolínea está enmarcado por la ley de defensa del consumidor. El derecho aeronáutico tiene prioridad sobre dicha ley de consumo, para la injerencia en estos temas.
- Se acreditó en el juicio que la oferta se trató de un error. Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 265 determina que el error esencial afecta la voluntad y el artículo 266 expresa que “el error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
- La tarifa ofrecida, al tratarse de un error, no resulta aplicable a la aerolínea, de acuerdo con el derecho aeronáutico.
- No corresponde abonar una indemnización equivalente al valor de los pasajes, en todo caso se tendría que poder entregar un voucher equivalente al servicio
- Respecto al daño moral, tampoco corresponde ya que la expectativa del viajero duró unas horas debido a la pronta cancelación del vuelo. Por ello no se comprende la angustia aducida ni el daño sufrido en este rubro (daño moral).
¿Qué consideró y resolvió la Justicia?
La sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal para tomar una decisión tuvo en cuenta diversos aspectos, entre ellos:
- No cabe duda que el viajero contrató el vuelo con la aerolínea, al destino y al precio antes mencionado. Tampoco queda duda que a los tres días se comunicó al pasajero que el vuelo había sido cancelado por la empresa de transporte por un error en el precio ofertado.
- Respecto al marco legal, en el caso resulta aplicable el Convenio de Montreal de 1999, el Código Aeronáutico, la Resolución 1532/1998, el Código Civil y Comercial de la Nación y, supletoriamente, la ley 24.240, por expresa mención de su artículo 63. Más cuando una de las prestaciones más características del contrato de transporte (pago) tuvo lugar de cumplimiento en el país.
- En cuanto al error en el precio ofertado, se recuerda que la adquisición de pasajes se realizó en un contexto singular, como el “Travel Sale” de 2018. Es decir, en tal contexto es normal y muy usual encontrarse con significativas ofertas de servicios turísticos publicados de manera online. Enfatiza la Cámara que no hay prueba que la tarifa publicada por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. En el contexto del mentado Travel Sale, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea).
- Sobre la aplicación de la tarifa, la Cámara sostiene que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución 1532/98 mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bandera nacional y extranjera. La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador…”. La tarifa del caso fue ofrecida por United Airlines. La norma también señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones…”. En esta última precisión la aerolínea sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa aplicable” vinculante. Ahora bien, según la definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte…” (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está discutido que los “tickets” fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Santiago de Chile, con dos escalas en Estados Unidos, hasta Sídney, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por la mencionada aerolínea, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.
- Por otro lado, sobre la indemnización equivalente al valor de los pasajes, corresponde destacar que el viajero reclamó (inicialmente) “la entrega de dos pasajes aéreos desde la ciudad de Santiago de Chile (República de Chile) hasta la ciudad de Sidney (Australia) de idénticas características a los que adquirió el 26 de marzo de 2018…”. Y en estas condiciones, entiendo que la decisión del juez de primera instancia de condenar al pago del dinero necesario para adquirir dichos pasajes, excede el objeto del juicio. De allí que corresponde admitir el reclamo de la aerolínea y modificar este aspecto del fallo en el sentido de condenar a United Airlines a entregarle al viajero dos pasajes aéreos desde la ciudad de Santiago de Chile (República de Chile) hasta la ciudad de Sidney (Australia) de idénticas características a los que adquirió el 26 de marzo de 2018.
- Con respecto al daño moral, la Cámara también considera que tiene razón la aerolínea, dado que no se logra comprender cómo pudo el viajero sufrir, como expresó en su demanda, cuando ya al día siguiente de haber hecho la reserva las noticias daban cuenta de que había habido un error con las tarifas y a los tres días al comunicarse con la aerolínea le confirmaron que se habían caído esas reservas y que no iban a expedir los tickets correspondientes que, por otra parte, no le cobraron. Además, si la reserva la hizo a fin de marzo, a los tres días ya sabía que no le iban a expedir los tickets y el viaje era para fin de noviembre ¿cuánto tiempo tuvo para organizar el viaje que se frustró? Y si como expusieron los testigos, estaba en medio de los preparativos para el casamiento ¿cómo pudo dedicar tiempo a pensar en un viaje a realizarse ocho meses después? El disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación del pasaje por error en la tarifa adquirida para la realización de un viaje vacacional, a los tres días de haberse efectuado la reserva, carece de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se dio el incumplimiento, el padecimiento espiritual alegado no parece de seria entidad ni es evidente.
Por todo lo que se ha destacado, la Cámara Federal resuelve modificar el fallo dictado por el juez de primera instancia al determinar que la condena consistirá en que la aerolínea demandada deberá entregarle al actor dos pasajes aéreos desde la ciudad de Santiago de Chile (República de Chile) hasta la ciudad de Sidney (Australia) de idénticas características a los que adquirió el 26 de marzo de 2018; y, entre otros puntos, se anulará la procedencia del daño moral.
Opinión
En este caso, al menos de mi parte, no encuentro aspectos significativos para opinar en un sentido contrario. Digo, la decisión de la Cámara en adecuar la resolución judicial a lo inicialmente reclamado por el pasajero, vale decir la realización del viaje, más que la entrega del dinero representativo de ello, y la consideración en no aplicar el daño moral, cuando casi de manera inmediata el viajero sabía de la cancelación resultan, a mi entender, razonables y ajustados a derecho.
Ahora, otro punto es lo que la Cámara considera como contexto para determinar si el precio publicado era o no una oferta creíble para cualquier viajero. No es que discrepo del todo, pero sí me llama la atención la consideración puntual que realiza la justicia sobre el “Travel Sale” como contexto de oferta y en función de ello, la relación de que un precio (rebajado) que un prestador publique sobre sus servicios, es un precio razonable y por tanto, el viajero mal podría advertir si se trata o no de un error.
Entiendo que trazar una línea que diferencie claramente una oferta de un error es sumamente complejo. Pero, al momento de adquisición del pasaje, el dólar estaba valuado en una suma cercana a los $21 y si ello lo trasladamos a los pesos pagados por el pasajero ($7.355,20), sería algo así como 350 dólares americanos, aproximadamente. Y tengamos presente que, de acuerdo a lo que me comentaron unos agentes de viajes consultados, un valor regular de ese vuelo estaba entre 900 y 1000 dólares americanos.
Quizás, habría sido de mucha utilidad sumar al contexto considerado por la justicia, otros aspectos como las ofertas ofrecidas, en similar servicio, y así dar una noción más fuerte a la conclusión adoptada. Al menos para determinar si era una oferta verosímil.
Desde aquí, enfatizo la importancia de contemplar el contexto de una manera mucho más amplia. Es decir, además del travel sale, hay más elementos a tener presentes para dar una acabada idea de lo que el contexto refleja, y en este caso hubiera sido pertinente analizar el mercado como para de alguna manera entender si el precio estaba más cerca de lo que sería una oferta rebajada en precio o bien, más próxima a la noción de un precio irrisorio basado en un error.
Esto último resulta de mucha importancia, al menos para quien escribe, ya que ayudaría en los eventuales futuros casos, no condenar los incumplimientos de ofertas y no dar lugar los casos que podrían convalidar la conocida “viveza criolla” a partir del aprovechamiento de un error que, como dicen los artículos 265 y 266 del CCC, carecen de virtualidad jurídica.
Para consultar el fallo completo, les dejo este enlace.