13 de enero de 2023
Introducción
Sucede que una viajera el 24/04/2017 celebró con Latam Airlines un contrato de transporte aéreo con destino a la Isla de San Andrés, República de Colombia, con fecha de vuelo programada para el 03/07/2017, con el siguiente itinerario de vuelos: Salta Argentina a Lima Perú; Lima Perú a Bogotá Colombia y Bogotá a Isla de San Andrés, regresando el 13/07 desde Isla San Andrés a Bogotá; Bogotá a Lima; Lima a Salta.
Ahora, cuatro días más tarde se contacta con la aerolínea para informarle que es celíaca y que le brinde alimentos bajos en gluten, pero la empresa le comunica que su pedido estaba categorizado como un “menú especial” que se brinda en rutas mayores a tres horas y media, y que como en su caso tendrían una duración menor no podía solicitarlo.
Sin perjuicio de reiterar el pedido y de no obtener respuestas, aclara la viajero que durante los vuelos no se le ofreció ningún refrigerio, mientras que al resto de los pasajeros sí.
Frente a ello, decide presentar una denuncia ante el organismo de Defensa del Consumidor, por falta al deber de trato digno y no discriminatorio.
En las audiencias celebradas, luego de la denuncia, el representante legal de la aerolínea precisó que en los vuelos de menos de tres horas y media de duración no hay disponibilidad de servicio de comidas especiales, acompañando una página web en tal sentido.
Por otro lado, y para brindar un mejor contexto, se enfatiza que la celiaquía es una enfermedad intestinal que se caracteriza por la intolerancia permanente al gluten, conjunto de proteínas presentes en el trigo, avena, cebada y centeno (TACC) y productos derivados de estos cuatro cereales; y que llevar la dieta sin ellos es una necesidad imperiosa para los celíacos, siendo el único tratamiento posible.
La misma denunciante manifestó que el 80 % de los alimentos procesados industrialmente contienen gluten; que atento los altos costos de la comida que deben ingerir generalmente ellos mismos la elaboran; y que por ello, los celíacos son doblemente vulnerables por encontrarse en situación de inferioridad de negociación como cualquier consumidor y por estar obligados a consumir determinados alimentos aptos para su salud, lo que cercena su facultad de elección.
Y que en el año 2009 se sancionó la Ley 26.588 que declara de interés nacional la atención médica, investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca; y que en idéntico sentido se sancionó la ley provincial N° 7155 en noviembre de 2001 con el ánimo de paliar algunas de las problemáticas cotidianas con las que debe lidiar el celíaco. El art. 4 bis de la Ley 26.588 establece que: “Las instituciones y establecimientos que se enumeran a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos o un menú libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que certifique la autoridad de aplicación:…. e) Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo.
Así las cosas, y a través de una demanda judicial, solicita se condene a la aerolínea Latam Airlines a abonar la suma de $40.000, en concepto de daño extrapatrimonial, por las aflicciones sufridas como consecuencia del incumplimiento de la empresa demandada que devino en un trato indigno y discriminatorio hacia su parte; y se le aplique una multa civil y/o daño punitivo de $40.000, además de los intereses y las costas del juicio.
Mientras el daño material representa una afectación patrimonial, el daño moral, en cambio, representa las lesiones en un plano subjetivo de la persona (el mundo de las afecciones y su consecuencia más notable es el dolor).
¿Qué resolvió la Justicia?
Como primera medida, determina que el marco legal, para brindar una solución al caso, serán: el aeronáutico (tomando para ello las disposiciones del Código Aeronáutico, los Tratados Internacionales de la materia —en particular el Convenio de Montreal de 1999—; la Ley N° 26.588; la N° 23.592 y la Ley de Defensa del Consumidor con los preceptos del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
«A excepción de las leyes mencionadas con sus enlaces, el resto de las normas pueden consultarlas en el menú de mi Blog (Legislación)»·.
Dicha prelación de normas se encuentra ratificada por el art. 963 del Cód. Civ. y Com. de la Nación (prelación normativa) que establece para el caso de concurrencia de disposiciones del Código y de alguna ley especial, que prevalecen “las normas indisponibles de la ley especial y de este Código”.
La jurisprudencia sostiene que las cuestiones vinculadas al transporte aéreo se rigen por el derecho aeronáutico en virtud de su especialidad y autonomía científica y que, supletoriamente y cuando el supuesto no esté regulado por aquél, se recurrirá a la ley de defensa del consumidor al entender que “cuando se trata de una demanda fundada en un hecho originario en la actividad aeronáutica, corresponde la aplicación del plazo específico de prescripción que prevé la ley en la materia; es decir, el art. 228 del Código Aeronáutico, no pudiendo prosperar la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, y al reafirmar en casos análogos que “cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas” (CNFed. Civ.y Com. Sala III, en “Marconi, Victoria E. c. Aerolíneas Argentinas”, del 28/06/2019, y causas 7748/05 del 06/02/2007; 1041/05 del 21/09/2009; 6802/02 del 18/05/2010 y 3644/06 del 16/04/2013).
Ahora bien, y en relación al reclamo por el daño material, la justicia destaca:
- Que se probó que la empresa ofrecía a sus pasajeros la posibilidad de solicitar, a través de una comunicación al Centro de contactos, por e-mail, Twitter, Facebook o Google, “Necesidades especiales”, en concreto “¿Necesitas un menú especial?”, consignando entre las “comidas disponibles” una “Dieta baja en gluten” y además que “Este servicio es solo para rutas mayores a 3,30 horas”.
- Que la apoderada de Latam Airlines Group SA afirmó que en los vuelos de menos de 3 horas y media no hay disponibilidad de servicio de comidas especiales y que el art. 4 de la Resolución N° 1532/1998 sólo establece el deber de informar en los vuelos de más de una hora y media de duración si posee el servicio de comida o no, no existiendo la obligación de brindar comida o refrigerio, siendo una liberalidad de la compañía que no tiene nada que ver con el precio del pasaje, 2) la segunda (18/10/2017) en la que no compareció la denunciada sin justificación alguna.
- Que ni en la causa judicial, ni en ninguna de las tres audiencias en las que compareció la demandada, a través de apoderada, en sede administrativa se negó o desconoció la documentación adjuntada ni las declaraciones denunciadas. En consecuencia, se debe tener por cierto que los hechos ocurrieron como los relata y acredita; y que efectivamente durante los vuelos del 03/07/2017 de Salta – Lima – Bogotá, los pasajeros recibieron un refrigerio, omitiendo la demandada ofrecerle a la pasajera un menú especial acorde a su patología y de acuerdo a lo que había solicitado en dos oportunidades anteriores (telefónicamente y por nota).
Todo ello no se corresponde con el art. 8 de la Ley de Defensa del Consumidor que exige el trato digno a los consumidores, en consonancia con los artículos 16 y 42 de la CN. Dicha norma tiene como fin evitar toda conducta vergonzante, vejatoria e intimidatoria hacia el consumidor. Es decir, se configuró un trato indigno por el hecho de que la viajera fue ignorada en sus pedidos efectuados con antelación; y como consecuencia de ello recibió uno distinto y discriminatorio al del resto de los pasajeros, que recibieron el refrigerio, siendo que en su caso, no era apto para su consumo por su condición de salud.
Por otro lado, en cuanto al reclamo por daño moral, la justicia ponderó:
- Que se reclama el daño moral provocado por los padecimientos sufridos durante los vuelos de Salta a Lima y de Lima a Bogotá y viceversa, con motivo de sentirse discriminada por una condición de salud (enfermedad de celiaquía) por no haber recibido el refrigerio tal como lo recibieron el resto de los pasajeros, atento a que a todos los pasajeros se les ofreció pero a ella, aún habiendo recibido la solicitud de servicio especial de comida sin gluten, no.
- Que la enfermedad celíaca: consideraciones generales y normativa vigente” se dice que: “Alimentarse es una necesidad básica y primordial para mantener la vida, un modo de disfrutar y de dar marco al encuentro familiar y social. La posibilidad de elegir los alimentos a consumir y distribuirlos en las diferentes comidas del día es propio de cada individuo, pero no todos pueden hacerlo libremente. Una gran cantidad de personas sufre reacciones adversas a determinados alimentos, causadas por múltiples mecanismos. Según la patología que se padezca en cada caso los afectados deben evitar la ingesta de dichos productos, ya que de lo contrario su organismo podría sufrir consecuencias negativas. Este tipo de patologías modifican los hábitos alimentarios de los pacientes y también los de sus familias. La preocupación y atención que deben sostener cotidianamente se acentúan en el momento de comer fuera de casa o de comprar alimentos envasados, por desconocer cómo fueron preparados. Entre las reacciones adversas a los alimentos se encuentra la enfermedad celíaca. Por su incidencia en la población, es la intolerancia alimentaria de origen genético más frecuente de la especie humana. La única conducta saludable para quien padece esta enfermedad es la exclusión de la dieta de los alimentos que contienen trigo, avena, cebada y centeno.
- Que no caben dudas —con el análisis de las pruebas acompañadas— que durante los vuelos del 03/07/2017 la actora sufrió dichos padecimientos, pues fue sometida a una serie de vicisitudes y vivió situaciones de discriminación y trato indigno durante los vuelos, recibió mal trato, ausencia de respuestas e información suficiente, incertidumbre, desatención y abuso de posición dominante por parte de la aerolínea demandada, lo que justifica la procedencia del daño moral al configurarse una verdadera lesión espiritual imputable a la accionada
En definitiva, el daño moral se admite pero en la mitad de la suma reclamada, es decir por la de $45.000, con más los intereses que correspondan aplicando la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por último, con relación al daño punitivo, cabe señalar lo establecido en el art. 29 del Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12/10/1929, que resulta de aplicación a todo el transporte internacional de personas, equipaje y carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración (art. 1°) en cuanto expresa que: “En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria”.
Se aclara en la sentencia que en el caso, sin embargo, la viajera no logró acreditar un accionar doloso o de culpa grave de la demandada, como así tampoco que se trate de un supuesto de gravedad particular calificado por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados de un ilícito.
Es importante destacar que la doctrina coincide que para la procedencia del daño punitivo se debe acreditar, entre otros puntos, la concurrencia de un accionar calificado de culpa grave o doloso por parte de quien produce el daño.
No obstante, como se dijo antes, el daño punitivo no puede prosperar de acuerdo al marco legal que rige en estos contratos de transporte aéreo, de acuerdo al derecho aeronáutico.
Opinión
Se recuerda al lector que, de acuerdo a la regla de la supletoriedad establecida en el artículo 63 de la ley de defensa del consumidor, siempre deben atenderse las cuestiones legales con las normas que integran el derecho aeronáutico y luego con el resto de otras normas. Como sucede en este caso, con la ley que declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, la ley de medidas contra actos discriminatorios, el derecho del consumidor y el Código Civil y Comercial.
De allí que la justicia pondere la convivencia de diversas normas, para determinar un marco legal frente al caso judicial a resolver.
Al margen de ello, en este caso se pone en relieve las diferencias que solemos observar entre lo que se informa desde la aerolínea y lo que corresponde, ya sea por una norma específica o por lo que a mí me gusta denominar “sentido común jurídico».
Digo, al comienzo de la interacción entre la viajera y la aerolínea, como luego en las audiencias, se argumentaba la cuestión de un menú especial sólo para vuelos que superen las 3 horas y media y ello no poseía un respaldo legal alguno.
De hecho, en la misma sentencia, la justicia le ordena —además— que a los fines de evitar la repetición de este tipo de episodios, estimo necesario ordenar a la demandada que deje sin efecto la disposición interna invocada en las audiencias de conciliación y consignada en los medios de comunicación que posee —(email, facebook, twitter, youtube y google) en la “Información para tu viaje/ Necesidades especiales”, conforme constancia agregada a fs. 4—, y que dispone que el servicio de menú especial de comidas disponibles, entre las que se detalla a la baja en gluten, “…es solo para rutas mayores a 3,30 horas”, puesto que a la luz de lo sucedido en el caso de autos, ello resulta discriminatorio.
De todo lo sucedido, y desde mi humilde lugar, lamento que para lograr el respeto de nuestros derechos, los viajeros deban acudir a estas instancias legales, con el tiempo y el dinero que demandan.
En suma, no puedo dejar de advertir la pérdida de tiempo y recursos si tan solo se aplicase un mínimo de empatía, por la aerolínea, frente a un caso concreto y de importancia como un tema de salud de la viajera.Quienes les interese leer el fallo, pueden buscarlo en La Ley con la siguiente cita: TR LALEY AR/JUR/78473/2022. O bien, consultar en otro buscador de fallos judiciales con los siguientes datos: Mac Gaul, Marcia Ivonne c. Latam Airlines Group SA s/ Ley de defensa del consumidor, Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Salta, de fecha 8/6/2022.